jueves, 14 de marzo de 2013

SUSPENSIÓN DEFINITIVA SIN GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL



SUSPENSIÓN DEFINITIVA SIN GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL A CONVENIENCIA DEL SAT. ART. 28 LEY FEDERAL DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.



Como es sabido por los estudiosos del área fiscal, existen tres alternativas de Defensa ante el inminente cobro de un adeudo fiscal y son: el Recurso de Revocación, el Juicio de Nulidad y, el Amparo Indirecto. Sin embargo en la práctica el más efectivo ha resultado ser el Juicio de Nulidad, mismo que debe promoverse ante la sala correspondiente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Ahora bien, resulta ser insuficiente la interposición de dicho recurso, para detener el inminente cobro en la vía coactiva, a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución y, al amparo de un mandamiento de ejecución u orden de requerimiento de pago y embargo por parte de la Autoridad Fiscal denominada Servicio de Administración Tributaria, por sus siglas SAT.

Necesitamos pues, señalar en nuestra demanda, la SOLICITUD de la Suspensión Provisional y, en su momento la DEFINITIVA del Procedimiento Administrativo de Ejecución misma que se tramita en cuerda separada y que tiene como finalidad detener el PAE en tanto no se resuelva el Juicio de Nulidad en cuestión, sin embargo nos será requerida usualmente que garanticemos el interés fiscal a satisfacción de la Autoridad
Demandada, ello se debe a que existe el temor de que el contribuyente se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones fiscales en tanto no se resuelve el juicio de nulidad.

Nos enfrentaremos al tratar de garantizar el interés fiscal con un “pequeño detalle”, el hecho de que deberemos garantizar tres veces más el monto del crédito fiscal combatido, esto por la razón de que en el caso de llegar al remate y en su caso la adjudicación de nuestros bienes embargados por parte de la Autoridad Hacendaria (que serían adjudicados al 50% de su valor) más gastos de perito valuador, actualización, gastos de ejecución, y demás habidos y por haber; sumado todo lo anterior resulta en una cantidad superior al doble del valor garantizado.

Nuestro Código Fiscal nos enlista las diversas formas en que podemos garantizar el interés fiscal y el artículo 28 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo Contencioso en específico la fracción III nos ordena cubrir en su totalidad ciertos requisitos de procedencia para la Suspensión del PAE.

Incluso es común observar que ni siquiera se otorga la suspensión provisional sino hasta que se tenga por satisfecha a criterio de la Autoridad Demandada la multicitada garantía, sin embargo existe la posibilidad de que se nos otorgue la Suspensión Provisional y en su caso la DEFINITIVA, sin satisfacer forzosamente tres veces más el valor del o de los créditos fiscales impugnados, pues en muchas ocasiones nos enfrentamos a créditos de varios
miles de pesos.

Una vez que la Autoridad Demandada (SAT) nos requiera de pago en el domicilio que se encuentre señalado como fiscal procederá obviamente a requerir el pago del o de los créditos fiscales pendientes de pago, toda vez que no contaremos con dicho pago o pagos, y tampoco con resolución alguna que suspenda el PAE, tendremos que ofrecer bienes para su embargo, depende del monto del adeudo y del criterio del ejecutor la cantidad de bienes que sean embargados así como la factibilidad de poder extraerlo en ese momento del domicilio, sin embargo recordemos que existe un principio que reza “nadie está obligado a lo imposible”, por tanto si lo único que se encuentra en el domicilio fiscal no garantiza por mucho el interés fiscal, no es pretexto para no llevar a cabo el embargo por parte de la Autoridad Fiscal. Sea que el embargo de bienes que visiblemente no cubran el interés fiscal se practique antes de iniciar nuestro Juicio de Nulidad, en el caso de desconocer el origen de los adeudos fiscales o durante el Juicio, tendremos que exhibir las actas que nos dejará el ejecutor adscrito a la Autoridad Demandada,   esta a su vez alegará que no hemos cubierto los requisitos descritos en la fracción III del artículo 28 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, los cuales no son OPTATIVOS .

Debe la Sala atender a la verdadera interpretación del Procedimiento Administrativo de Ejecución para aplicar el derecho y no bajo la errónea clasificación
legal de que las partes den a sus actos los cuales vinculen en modo alguno a los juzgadores quienes no solamente están facultados sino obligados a rectificar el marco jurídico que realmente corresponda a la controversia sometida a su conocimiento y decisión, por tal motivo, si no se cumplió con la exégesis de condición establecida por los artículos 141 y 144 del Código Tributario Federal, no se debe decretar la suspensión del Procedimiento Administrativo de Ejecución sin antes valorar el marco jurídico aplicable.

Toda vez que de conformidad con el artículo 24 fracción I, incisos c y d y, fracción II, en relación con el 28 primer párrafo fracciones I, II, VI y IX inciso a, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en la parte correspondiente se advierte lo siguiente:

“Artículo 24. Una vez iniciado el juicio contencioso administrativo, pueden decretarse todas las medidas cautelares necesarias para mantener la situación de hecho existente¸ que impidan que la resolución impugnada pueda dejar el litigio sin materia o causar un daño irreparable al actor salvo en los casos en que se cause perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público.

I.         El escrito en donde se soliciten las medidas cautelares señaladas, deberá contener los siguientes requisitos:

...

c) Los hechos que se pretenden resguardar con la medida cautelar, y

d) Expresión de los motivos por los cuales solicita la medida cautelar que se
solicita.

II. Con el escrito de solicitud de medidas cautelares, se anexarán los siguientes comentarios:

a)       El que pida la medida cautelar deberá acreditar el derecho que tiene para gestionar la necesidad de la medida que se solicita, y

b)     Una copia del escrito mencionado por cada una de las partes que vayan a participar en el juicio, para correrles traslado.



El demandante, podrá solicitar la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, cuando la autoridad ejecutora niegue la suspensión, rechace la garantía ofrecida o reinicie la ejecución, cumpliendo con los siguientes requisitos.



I.     Podrá solicitarla en la demanda o en cualquier tiempo, hasta antes de que se dicte sentencia, ante la Sala de conocimiento del juicio.

     

II. Acompañar copias de la promoción en la que solicite la suspensión y de las pruebas documentales





VI. Tratándose de la solicitud de la suspensión de la ejecución en contra de actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, procederá la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad ejecutora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables.





IX. El Magistrado Instructor, en el auto que acuerde la solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado, podrá decretar la
suspensión provisional, siempre y cuando con ésta no se afecte al interés social, se contravenga disposiciones de orden público o quede sin materia el juicio, y se esté en cualquiera de los siguientes supuestos:



a)     Que no se trate de actos que se hayan consumado de manera irreparable.



De la transcripción anterior se advierte que la suspensión de la ejecución de los actos reclamados procederá cuando la solicitud se efectúe ante la Sala del conocimiento del juicio y durante la tramitación de éste hasta antes de que se dicte sentencia, para lo cual se deberán acompañar copias suficientes de dicha solicitud así como de las documentales ofrecidas para cada una de las partes y para formar la carpeta de suspensión, y con relación a créditos de carácter fiscal surtirá efectos si se ha constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad ejecutora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables, la cual podrá decretarse si no afecta el interés social ni contraviene disposiciones de orden público, aunado a que se trata de actos que no se han consumado de manera irreparable.


Es importante hacer mención que cuando se traba formal embargo sobre bienes del contribuyente se hace con la finalidad de garantizar el o los créditos fiscales que se le requieren en ese momento, máxime si el ejecutor no hace el pronunciamiento alguno en su diligencia con relación a que el valor de los bienes embargados no cubren de manera adecuada
la cuantía de los créditos controvertidos, ni mucho menos la Autoridad Demandada muestre documentación alguna que acredite dicha situación.

Por tanto se actualiza la hipótesis normativa prevista en el artículo 28 fracción VI de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en tanto que se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad ejecutora que refiere dicha disposición legal, toda vez que con el embargo mencionado se garantiza el interés del fisco federal para reparar el daño o indemnizar por los perjuicio que con ello pudieran causar si no se obtiene resolución favorable.

Si bien es cierto que el embargo en la vía administrativa y el embargo dentro del Procedimiento Administrativo de Ejecución efectivamente son distintos entre sí, tal como lo establecen los artículos 141, 143, 144, 145 todos del Código Fiscal de la Federación; pues el primero constituye una forma reconocida expresamente por la ley para garantizar el interés fiscal y que el particular puede ofrecer; lo cierto es que el segundo, es un embargo coactivo, iniciado unilateralmente por la Autoridad, con el propósito de cobrar incluso contra la voluntad del contribuyente un crédito fiscal exigible, por tanto puede asimilarse en sus efectos al embargo administrativo y conducir por ende, a la paralización de la etapa de ejecución, por lo tanto debemos advertir que el embargo trabado en la vía económico coactiva se reconoce como una garantía del interés fiscal.

1 comentario:

  1. VI-J-1aS-8

    SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES IMPUGNADOS. SE DEBE OTORGAR CUANDO EXISTE EMBARGO coactivo.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 28, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la garantía y suficiencia del interés fiscal no es un requisito de procedencia para que este órgano jurisdiccional conceda la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada, luego entonces, por mayoría de razón ésta se debe conceder cuando se encuentra garantizado el interés fiscal ante la autoridad ejecutora, mediante embargo trabado en la vía coactiva por parte de la autoridad ejecutora a satisfacción, a través del procedimiento administrativo de ejecución. Lo anterior es así, toda vez que se está ante un medio de aseguramiento del interés fiscal, cuya efectividad se encuentra reconocida por el artículo 144, séptimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, que establece: "No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal". En tal orden de ideas, si el embargo coactivo constituye o es una de las medidas adecuadas para garantizar el interés fiscal, resulta innecesario condicionar la efectividad de la suspensión a que la solicitante constituya la garantía ante la autoridad ejecutora. (3)

    (Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S1-3/2009)

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